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- source_sentence: ¿Cuál fue la razón principal por la que la Corte Nacional de Justicia
inadmitió el recurso de casación interpuesto por Verónica Monserrath Castro Guillen
en el juicio No. 02281-2018-00352?
sentences:
- La Corte Nacional de Justicia inadmitió el recurso de casación interpuesto por
Verónica Monserrath Castro Guillen debido a que, según el análisis del tribunal,
la argumentación de la recurrente no establecía de manera clara y concreta la
norma o normas de derecho que fueron equívocamente seleccionadas y aplicadas por
el tribunal ad quem, ni las normas que, a su consideración, debían ser aplicadas.
En su lugar, la proyección argumentativa de la defensa de la Sra. Castro versaba
sobre un nuevo pedido de valoración probatoria o revisión de los hechos. Específicamente,
se señaló que la recurrente manifestaba que del acervo probatorio no se configuraron
los verbos rectores del delito de falsificación, que la tesis de la Fiscalía se
sustentó en testimonios que descartaban la autoría, y que los verbos rectores
y el objeto material no se habían enervado en la sentencia cuestionada. Esta pretensión
de alterar el relato de los hechos litigiosos considerados probados en la sentencia
impugnada contraviene directamente el inciso segundo del artículo 656 del Código
Orgánico Integral Penal (COIP), el cual prohíbe los pedidos de revisión de hechos
o nueva valoración de prueba, siendo esta una causal de inadmisión del recurso.
- Para que una consulta de constitucionalidad de norma sea admitida a trámite por
la Corte Constitucional del Ecuador, según lo establecido en el artículo 428 de
la Constitución y el artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional (LOGJCC), y detallado en la sentencia N°. 001-13-SCN-CC,
deben cumplirse tres requisitos fundamentales. Primero, se debe identificar claramente
el enunciado normativo cuya constitucionalidad se consulta. Segundo, es necesario
identificar los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos,
junto con las circunstancias, motivos y razones específicas que fundamentan dicha
presunta infracción. Tercero, se debe proporcionar una explicación y fundamentación
clara y precisa sobre la relevancia de la disposición normativa consultada respecto
a la decisión definitiva de un caso concreto, o la imposibilidad de continuar
con el procedimiento de aplicar dicho enunciado. En el caso No. 16-22-CN, la judicatura
consultante cumplió con estos requisitos al identificar el párrafo final del artículo
698 del COIP, señalar la vulneración de los principios de progresividad, no regresividad,
igualdad formal, material y no discriminación, y explicar la vital importancia
de la norma para resolver la solicitud de régimen semiabierto de una persona privada
de libertad en estado de gestación.
- La Sentencia T-766/98 de la Corte Constitucional establece de manera clara que
el recurso de apelación no es procedente contra las providencias que resuelven
un incidente de desacato en una acción de tutela. La norma especial que regula
la materia, artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, consagra un trámite incidental
especial y, si bien la decisión sancionatoria debe ser consultada al superior
jerárquico, esta consulta no equivale a una apelación. La Corte fundamenta esta
exclusión en la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos y la celeridad
del proceso, y en que la consulta, tramitada en efecto suspensivo, ofrece un medio
de defensa suficiente que evita la vulneración del debido proceso.
- source_sentence: ¿Cuál es el alcance de la acción extraordinaria de protección en
Ecuador y cómo se diferencia de la revisión de casos por parte de la justicia
ordinaria, según lo analizado por la Corte Constitucional en el caso 120S-10-EP?
sentences:
- La Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos aceptó
el recurso de apelación presentado por Manuel Germán Narváez Andrade y, en consecuencia,
aceptó la demanda de Acción de Protección a su favor. Revocó la sentencia de primera
instancia, declarando sin efecto legal, valor jurídico ni constitucional alguno
el acto administrativo signado con el No. MDT-DOL-2018-005 del 18 de julio de
2018 y todos aquellos derivados que violaron derechos y garantías constitucionales
del accionante. Se dispuso la devolución de sus derechos hasta antes de la fecha
de la violación, la vigilancia del cumplimiento de la resolución por parte de
la Defensoría del Pueblo, y la remisión de copia certificada a la Corte Constitucional.
- La acción extraordinaria de protección, conforme al artículo 437 de la Constitución
de la República y el artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional, tiene como objeto la protección de derechos constitucionales
y el debido proceso, pero exclusivamente en contra de sentencias, autos definitivos
y resoluciones con fuerza de sentencia. El texto del caso 120S-10-EP revela que
la Corte Constitucional, al evaluar la acción presentada por David Levi Cheja,
observó que el accionante «confunde el objeto de la acción» al pretender que la
Corte Constitucional vuelva a conocer y resolver un asunto que «ya fue conocido
y resuelto por la justicia ordinaria desfavorable a sus intereses». Esto subraya
que la competencia de la Corte Constitucional no es la de reabrir o revocar decisiones
de la justicia ordinaria en cuanto a los méritos del caso, sino únicamente verificar
si en el proceso judicial se han vulnerado derechos constitucionales, siempre
que se cumplan los requisitos de admisibilidad. La providencia impugnada, al ser
un auto que autoriza el archivo de una investigación, no fue considerada por la
Corte como una resolución definitiva que habilitara la acción extraordinaria de
protección en este contexto.
- La terminación de un contrato de servicios ocasionales en el sector público, por
sí sola, no constituye una vulneración del derecho a la seguridad social. La seguridad
social es un deber del Estado que garantiza prestaciones frente a contingencias
específicas, y su acceso y nivel están definidos por ley. La justicia constitucional,
a través de la acción de protección, interviene cuando hay una afectación directa
a los elementos del derecho a la seguridad social (disponibilidad, riesgos, nivel
suficiente, accesibilidad). En el caso de la finalización de un contrato ocasional,
si no se afecta el funcionamiento del sistema de seguridad social ni se niegan
las prestaciones legalmente establecidas, no hay base para una acción de protección
por este concepto. Las cuestiones relativas a la seguridad social en el contexto
de la terminación de contratos laborales corresponden, en principio, a la esfera
de la legalidad ordinaria.
- source_sentence: ¿Fue correcta la decisión del Juzgado Décimo Quinto de Distrito
al sobreseer el amparo respecto a los artículos 234, 235 y 235 Bis de la Ley General
de Salud, argumentando que la quejosa (persona moral) carecía de derechos al libre
desarrollo de la personalidad y dignidad humana?
sentences:
- La decisión del Congreso de la República de acoger la objeción presidencial sobre
el artículo 3° del proyecto de ley del Repentismo tuvo como consecuencia directa
que no se cumpliera el presupuesto de procedibilidad para que la Corte Constitucional
pudiera pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma
objetada. El artículo 167 de la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991
exigen la insistencia del Congreso en la constitucionalidad del proyecto objetado
para que este sea remitido a la Corte. Al acoger la objeción, el Congreso aceptó
la inconstitucionalidad planteada por el Ejecutivo y modificó el artículo, eliminando
la discrepancia y, por ende, la competencia de la Corte para realizar un control
sustancial. En este escenario, la Corte se vio obligada a abstenerse de emitir
pronunciamiento, tal como se establece en la decisión.
- La Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores
de la Corte Provincial de Pichincha aceptó parcialmente el recurso de apelación
de Valeria Estefanía Duque Bermeo al considerar vulnerado su derecho a la seguridad
social. La base legal para esta decisión se fundamenta en la interpretación del
derecho a la seguridad social, el cual, según la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) y la Corte Constitucional del Ecuador, es un derecho humano fundamental
que implica la protección de los ingresos y el acceso a prestaciones médicas y
monetarias. El tribunal determinó que el IESS aplicó de manera restrictiva la
normativa al utilizar la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP) en lugar del
Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ), que es la normativa especial aplicable
a servidores administrativos de la Función Judicial como la accionante. El COFJ,
en sus artículos 97 y 98, establece licencias con remuneración por enfermedad
hasta sesenta días por año calendario, y licencias sin remuneración hasta ciento
ochenta días si el período excede el anterior. La Corte Constitucional, en sentencias
como la N.° 066-18-SEP-CC y la 115-14-SEP-CC, ha enfatizado la interdependencia
e indivisibilidad de los derechos sociales, obligando al Estado a garantizar su
aplicabilidad y promoción del bienestar. Por lo tanto, al haberse vulnerado el
derecho a la seguridad social por la aplicación incorrecta de la normativa, se
ordenó la reliquidación del subsidio por enfermedad conforme al COFJ y la normativa
pertinente al pago de subsidios por enfermedad, reconociendo dos meses de licencia
con remuneración y el subsidio por seguridad social a partir del tercer mes.
- La Jueza de Distrito incurrió en un error al sobreseer el amparo basándose únicamente
en la supuesta falta de titularidad de derechos al libre desarrollo de la personalidad
y dignidad humana por parte de la persona moral quejosa. Si bien es cierto que
estos derechos son primariamente de las personas físicas, la quejosa también alegó
la vulneración de otros derechos fundamentales, como la libertad de trabajo y
comercio, así como principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica.
El Tribunal Colegiado, al revocar el sobreseimiento, reconoció la pertinencia
de analizar estos otros argumentos, los cuales sí son aplicables a personas morales.
Por lo tanto, la decisión de la jueza de sobreseer sin examinar el fondo de estas
otras violaciones alegadas fue incorrecta y debió ser revisada.
- source_sentence: ¿En qué medida la Sala de Admisión de la Corte Constitucional determinó
que la acción extraordinaria de protección No. 313-23-EP no cumplió con el requisito
de argumentación sobre la vulneración directa e inmediata de derechos fundamentales,
según el artículo 62(1) de la LOGJCC?
sentences:
- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, en virtud
de los principios de autonomía e independencia judicial, un juez no puede interferir
en la resolución de conflictos jurídicos ya sometidos a las instancias legales
establecidas, a menos que los recursos de apelación, casación o revisión le confieran
competencia específica. Argumentó que, si bien el debido proceso es un derecho
fundamental, tiene un carácter relativo y no garantiza el 'acierto del juez',
ya que los errores de juicio son inherentes a la naturaleza humana. Además, señaló
que existen mecanismos legales para enmendar errores judiciales, lo que descarta
el uso de la tutela para inmiscuirse en juicios ordinarios.
- El Congreso de la Ciudad de México, en su informe sobre la acción de inconstitucionalidad
244/2020, argumentó que la consulta previa a personas con discapacidad no era
necesaria para la reforma del Decreto en cuestión, basándose en precedentes de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la acción de inconstitucionalidad
41/2018 y su acumulada 42/2018. Sostuvo que si la medida legislativa no tenía
un efecto desproporcionado sobre las personas con discapacidad, la consulta no
se requería, citando el artículo 4, párrafo 3 de la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad. El Congreso afirmó que las modificaciones realizadas
a la Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad, como
la armonización conceptual y la adición de facultades para garantizar el derecho
a la movilidad, no generaban afectaciones sustantivas ni perjuicios en la esfera
jurídica de las personas con discapacidad, sino que buscaban hacer efectivo un
derecho ya reconocido.
- La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, al analizar la acción extraordinaria
de protección No. 313-23-EP, determinó que las compañías accionantes, ASSA-Automotores
de la Sierra S.A. y Heimdaltrust Administradora de Fondos y Fideicomisos S.A.,
no cumplieron con el requisito de argumentación sobre la vulneración directa e
inmediata de derechos fundamentales, tal como lo exige el artículo 62(1) de la
LOGJCC. Si bien los recurrentes alegaron una falta de motivación fáctica y normativa
en la sentencia de la Sala Provincial de Tungurahua, y cuestionaron la desnaturalización
de la acción de protección al pronunciarse sobre puntos no debatidos, la Corte
Constitucional observó que estos argumentos se centraban en la inconformidad con
el contenido de la resolución y en la interpretación de normas de carácter legal,
como el procedimiento convencional de enajenación y la normativa del mercado de
valores. La Sala de Admisión concluyó que no se había establecido la relación
directa e inmediata entre la acción u omisión judicial de la autoridad y la vulneración
de los derechos constitucionales de los accionantes. Por lo tanto, la falta de
una argumentación clara y específica sobre cómo la decisión judicial afectó de
manera directa e inmediata sus derechos fundamentales, impidió la admisión a trámite
de la acción.
- source_sentence: ¿Bajo qué fundamentos y normativas la Sala de Admisión de la Corte
Constitucional admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad N.º 59-22-IN
contra el artículo 54 de la Ley Orgánica de Desarrollo Económico y Sostenibilidad
Fiscal tras la pandemia COVID-19?
sentences:
- El derecho a recurrir un fallo judicial se fundamenta en garantías procesales
básicas, como la establecida en el artículo 8 de la Convención Interamericana
sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona inculpada de un
delito a que se presuma su inocencia y, durante el proceso, a gozar de garantías
mínimas, incluyendo el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".
De manera concordante, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo
169, establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia,
promoviendo principios como la eficacia y las garantías del debido proceso. El
artículo 76, numeral 7, literal m) de la Constitución ecuatoriana refuerza esta
garantía como parte del derecho a la defensa, coincidiendo con la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que señala que impugnar un fallo
busca proteger el derecho de defensa al permitir la revisión de decisiones que
puedan contener errores perjudiciales. Sin embargo, este derecho no es ilimitado;
el artículo 652 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) establece que la impugnación
se regirá por las reglas específicas del Código, disponiendo que las sentencias,
resoluciones o autos definitivos solo serán impugnables en los casos y formas
expresamente determinados, limitando así el ejercicio de este derecho a los parámetros
legales fijados.
- La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, en su auto de 15 de septiembre
de 2022, resolvió admitir a trámite la causa N.º 59-22-IN, al considerar que la
demanda de inconstitucionalidad interpuesta por ZAIMELLA DEL ECUADOR SOCIEDAD
ANÓNIMA cumplía con los requisitos legales para su procedencia. Se verificó que
la demanda fue interpuesta de manera oportuna, conforme lo habilita el artículo
78.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
(LOGJCC), que permite la presentación de estas acciones en cualquier momento por
razones de contenido. Además, la Sala determinó que los argumentos expuestos por
el accionante, relativos a la vulneración de los principios de igualdad, no discriminación,
equidad tributaria, incentivos a la producción nacional y comercio justo, eran
claros, determinados, específicos y pertinentes en relación con las normas constitucionales
que se consideraban infringidas, tal como lo exigen los artículos 77 y 78 de la
LOGJCC.
- La Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia rechazó
el recurso de casación en el juicio ejecutivo N° 27-2006, interpuesto por Amparo
Mercedes Romero Murrieta contra Esther Marlene Beltrán Baquerizo, basándose en
el artículo 2 de la Codificación de la Ley de Casación. Este artículo establece
que el recurso de casación procede contra sentencias y autos que pongan fin a
procesos de conocimiento, y no contra aquellos dictados en juicios ejecutivos.
La Sala citó doctrina de autores como Caravantes y Francisco Beceña para diferenciar
los procesos de conocimiento de los ejecutivos, señalando que estos últimos no
buscan declarar derechos dudosos, sino ejecutar los ya reconocidos por títulos
con fuerza suficiente. Se recordó que la legislación ecuatoriana, tras una reforma
inspirada en un veto presidencial, incluyó explícitamente la frase "de conocimiento"
en el artículo 2, limitando la casación a dichos procesos. Además, se mencionó
que en los juicios ejecutivos la cosa juzgada no es definitiva, ya que el deudor
puede iniciar vía ordinaria, lo que refuerza la naturaleza no casable de estas
resoluciones. Por lo tanto, el recurso extraordinario de casación no era aplicable
a un juicio ejecutivo.
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# EmbeddingGemma-300m trained on TripLegal-CL Legal Spanish.
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## Model Details
### Model Description
- **Model Type:** Sentence Transformer
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### Full Model Architecture
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SentenceTransformer(
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## Usage
### Direct Usage (Sentence Transformers)
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"\u00bfBajo qu\u00e9 fundamentos y normativas la Sala de Admisi\u00f3n de la Corte Constitucional admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de inconstitucionalidad N.\u00ba 59-22-IN contra el art\u00edculo 54 de la Ley Org\u00e1nica de Desarrollo Econ\u00f3mico y Sostenibilidad Fiscal tras la pandemia COVID-19?",
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'La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, en su auto de 15 de septiembre de 2022, resolvió admitir a trámite la causa N.º 59-22-IN, al considerar que la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por ZAIMELLA DEL ECUADOR SOCIEDAD ANÓNIMA cumplía con los requisitos legales para su procedencia. Se verificó que la demanda fue interpuesta de manera oportuna, conforme lo habilita el artículo 78.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), que permite la presentación de estas acciones en cualquier momento por razones de contenido. Además, la Sala determinó que los argumentos expuestos por el accionante, relativos a la vulneración de los principios de igualdad, no discriminación, equidad tributaria, incentivos a la producción nacional y comercio justo, eran claros, determinados, específicos y pertinentes en relación con las normas constitucionales que se consideraban infringidas, tal como lo exigen los artículos 77 y 78 de la LOGJCC.',
'La Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso de casación en el juicio ejecutivo N° 27-2006, interpuesto por Amparo Mercedes Romero Murrieta contra Esther Marlene Beltrán Baquerizo, basándose en el artículo 2 de la Codificación de la Ley de Casación. Este artículo establece que el recurso de casación procede contra sentencias y autos que pongan fin a procesos de conocimiento, y no contra aquellos dictados en juicios ejecutivos. La Sala citó doctrina de autores como Caravantes y Francisco Beceña para diferenciar los procesos de conocimiento de los ejecutivos, señalando que estos últimos no buscan declarar derechos dudosos, sino ejecutar los ya reconocidos por títulos con fuerza suficiente. Se recordó que la legislación ecuatoriana, tras una reforma inspirada en un veto presidencial, incluyó explícitamente la frase "de conocimiento" en el artículo 2, limitando la casación a dichos procesos. Además, se mencionó que en los juicios ejecutivos la cosa juzgada no es definitiva, ya que el deudor puede iniciar vía ordinaria, lo que refuerza la naturaleza no casable de estas resoluciones. Por lo tanto, el recurso extraordinario de casación no era aplicable a un juicio ejecutivo.',
'El derecho a recurrir un fallo judicial se fundamenta en garantías procesales básicas, como la establecida en el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona inculpada de un delito a que se presuma su inocencia y, durante el proceso, a gozar de garantías mínimas, incluyendo el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". De manera concordante, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 169, establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, promoviendo principios como la eficacia y las garantías del debido proceso. El artículo 76, numeral 7, literal m) de la Constitución ecuatoriana refuerza esta garantía como parte del derecho a la defensa, coincidiendo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que señala que impugnar un fallo busca proteger el derecho de defensa al permitir la revisión de decisiones que puedan contener errores perjudiciales. Sin embargo, este derecho no es ilimitado; el artículo 652 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) establece que la impugnación se regirá por las reglas específicas del Código, disponiendo que las sentencias, resoluciones o autos definitivos solo serán impugnables en los casos y formas expresamente determinados, limitando así el ejercicio de este derecho a los parámetros legales fijados.',
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# [1, 768] [3, 768]
# Get the similarity scores for the embeddings
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## Evaluation
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## Training Details
### Training Dataset
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* Approximate statistics based on the first 1000 samples:
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| details |
¿Por qué la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró infundado el recurso de reclamación 456/2019, confirmando el desechamiento del recurso de revisión? | La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró infundado el recurso de reclamación 456/2019, confirmando el desechamiento del recurso de revisión, al determinar que los agravios presentados por Manuel Contreras Ramos no combatían las razones del acuerdo de presidencia recurrido. El acuerdo de desechamiento se basó en la inexistencia de una cuestión propiamente constitucional, mientras que los agravios del recurrente se enfocaron en demostrar la importancia y trascendencia del asunto, sin desvirtuar la falta de un tema de constitucionalidad. La Sala aplicó la tesis 1a. XXXVI/2018 (10a.) para señalar que los agravios que no desvirtúan la inexistencia de una cuestión constitucional son inoperantes, y que la falta de un tema de constitucionalidad es suficiente para confirmar el desechamiento. |
| ¿Es constitucionalmente válido que un tribunal arbitral, en el marco de un conflicto económico laboral en el sector estatal, ejerza el control difuso de normas, y cómo lo abordó la Corte Suprema en la apelación Nº 33979-2023? | La Corte Suprema, en su decisión sobre la apelación Nº 33979-2023, afirmó la validez constitucional del ejercicio del control difuso por parte de los tribunales arbitrales. Citando el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que reconoce la jurisdicción arbitral como excepción a la exclusividad de la justicia estatal, la Corte señaló que los órganos arbitrales deben adherirse a las normas legales y a los derechos fundamentales. Hizo referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, específicamente los Expedientes Nº 6167-2005-PHC/TC y Nº 00142-2011-PA/TC, que establecen que los tribunales arbitrales, ante una incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal aplicable al caso, deben preferir la norma constitucional. La Corte concluyó que el tribunal arbitral en este caso ejerció el control difuso conforme a sus facultades constitucionales y a la ley, desestimando así el agravio del apelante. |
| ¿Cuál fue la razón principal por la que la Corte Constitucional inadmitió la acción extraordinaria de protección N.° 3028-22-EP presentada por SCTGLOBAL Soluciones Contables y Tributarias Cía. Ltda. contra las decisiones de la Unidad Judicial Civil de Quito? | La Corte Constitucional inadmitió la acción extraordinaria de protección N.° 3028-22-EP debido a que la compañía accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC). Específicamente, en relación con los cargos sobre la vulneración del derecho a recurrir y la libertad de contratación, la Corte determinó que la accionante solo demostró su inconformidad con la decisión y el trámite del pago de honorarios, sin presentar un argumento jurídico completo que identificara la justificación de la supuesta vulneración. Respecto al cargo de falta de motivación, la Corte consideró que no existía un argumento mínimamente completo que permitiera identificar la supuesta falta de motivación, sino una mixtura de vicios motivacionales. Por lo tanto, la demanda incumplió el número 1 del artículo 62 de la LOGJCC, al no existir un argumento claro sobre el derecho violado y su relación inmed... |
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### Evaluation Dataset
#### trip_legal-cl
* Dataset: [trip_legal-cl](https://huggingface.co/datasets/wilfredomartel/TripLegal-CL) at [fa72982](https://huggingface.co/datasets/wilfredomartel/TripLegal-CL/tree/fa729829953c8caa8c197bad71c96a659cc4959a)
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| details | ¿Cuáles fueron las razones específicas por las que la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por César Alfonso Chuquitarco Allauca en el caso No. 05282-2016-00134? | La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por César Alfonso Chuquitarco Allauca en el caso No. 05282-2016-00134 debido a que el escrito de interposición no cumplió con los requisitos formales y técnicos exigidos para este tipo de recurso extraordinario. Específicamente, el recurrente no identificó la causal de casación bajo la cual fundamentaba su impugnación, ni presentó un razonamiento jurídico que demostrara la infracción de la ley. Además, se evidenció que el recurrente pretendía una nueva revisión de hechos y una revaloración de la prueba, lo cual está expresamente prohibido en la casación según el artículo 656, inciso segundo, del Código Orgánico Integral Penal (COIP). La Sala determinó que los argumentos no fueron expuestos de manera técnica, autónoma, taxativa y suficiente, ni se indicó cómo se transgredió la norma legal ni la influencia del error en la deci... |
| ¿Qué acción legal interpuso Nelson Maza Obando tras el auto de sobreseimiento a favor de Fausto Javier Albán Gallo y cuál fue la decisión de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha al respecto? | Tras el auto de sobreseimiento dictado el 2 de mayo de 2019 a favor de Fausto Javier Albán Gallo, Nelson Maza Obando, en calidad de procurador judicial de Franco Agustín Ordóñez Godoy, interpuso un recurso de apelación contra dicho auto. La Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante resolución del 3 de julio de 2019, aceptó el recurso de apelación y dictó un auto de llamamiento a juicio en contra de Fausto Javier Albán Gallo por el delito de hurto. |
| ¿Qué argumentos utilizó el accionante para sostener que la disposición general tercera de la Ley para el Fomento Productivo afectaba el derecho a la seguridad jurídica y qué efecto solicitó para la declaratoria de inconstitucionalidad? | El accionante, Rubén Alfonso Cuesta Domínguez, argumentó que la disposición general tercera de la Ley para el Fomento Productivo vulneraba el derecho a la seguridad jurídica al desconocer las características de previsibilidad y estabilidad del ordenamiento jurídico. Sostuvo que los trabajadores carecían de certeza sobre qué normativa se aplicaría para el cálculo de sus utilidades, y que existía una modificación expresa de las reglas para ejercicios fiscales anteriores a la expedición de la norma. Según su criterio, esto afectaba de manera grave e irreparable situaciones jurídicas consolidadas de trabajadores que reclamaban utilidades de años previos a 2018. Por esta razón, el accionante consideró "imperativo que la declaratoria de inconstitucionalidad" tuviera "efecto retroactivo", buscando así restablecer las condiciones jurídicas previas a la vigencia de la norma impugnada y asegurar el pago de las utilidades adeudadas. |
* Loss: [CachedMultipleNegativesRankingLoss](https://sbert.net/docs/package_reference/sentence_transformer/losses.html#cachedmultiplenegativesrankingloss) with these parameters:
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### Training Hyperparameters
#### Non-Default Hyperparameters
- `eval_strategy`: steps
- `per_device_train_batch_size`: 128
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#### All Hyperparameters